Originariamente, conforme a la Ley 29/1987 de 18 de diciembre, del Impuesto sobre sucesiones y donaciones los no residentes en España tenían el mismo tratamiento fiscal en materia de sucesiones y donaciones que los residentes.
Esta situación se modificó con la aprobación de la Ley 14/1996 de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales complementarias, que cedía las competencias de tributos, en concreto del de sucesiones y donaciones, a las Comunidades Autónomas cuando los sujetos pasivos fueran residentes en España. Igualmente, se les concedió a las Comunidades Autónomas competencia legislativa (determinada por la Ley 22/2009 de 18 de diciembre) para regular aspectos concretos como sucesiones y donaciones.
La mayor parte de las Comunidades Autónomas se esforzaron para adaptar la normativa del impuesto de sucesiones y donaciones a las necesidades de los ciudadanos, a diferencia del legislador estatal, que dejó la ley sin modificar desde 1987. Esto produjo que mientras a los residentes en España se les aplicaba la normativa autonómica del lugar del fallecimiento del causante, o lugar donde estuviesen situados los bienes; a los no residentes se les aplicaba la normativa estatal estuvieran donde estuviesen los bienes heredados.
Esta discriminación ha generado situaciones tan discriminatorias como casos en los que hermanos o parientes de igual grado que han heredado lo mismo, han tenido que pagar impuestos de sucesiones muy dispares solo por el mero hecho de residir fuera de España en el momento de heredar.
La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Segunda) de 3 de septiembre de 2014) condenó al Estado Español por la discriminación ejercida sobre los no residentes en cuanto a las Herencias y sus impuestos se refiere.
Esto significó que un no residente (aquel que resida fuera de España), podría disfrutar los beneficios fiscales establecidos en las distintas Comunidades Autónomas. Hasta entonces se pagaba un impuesto único estatal sin poderse beneficiar de las variedades impositivas según la Comunidad Autónoma en la que se atribuyeran la mayor parte de los bienes. Aquí encontramos el mayor cambio significativo de la sentencia, ya que anteriormente era discriminatorio por la elevada cuantía del Impuesto único a nivel Nacional para Herencias (Sucesiones y Donaciones) para los no residentes.
Con esta sentencia, al legislador estatal no le quedó más remedio que modificar sus propias leyes en esta materia, aprobando así la Ley 26/2014 (y a través de la modificación de la disposición adicional segunda de la ley 29/1987) donde se contemplaban supuestos de aplicación de la normativa de la Comunidad Autónoma en caso de sucesiones o donaciones donde los causahabientes fueran no residentes en España, pero residentes en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.
Esta ley seguía dejando un elemento discriminatorio, ya que no incluía a los no residentes que no fueran miembros de la Unión Europea ni parte del Espacio Económico Europeo. Es decir, un heredero de Canadá pagaría conforme a la legislación estatal cuando un heredero de Alemania se beneficiaria de las ventajas de la Comunidad Autónoma que correspondiera. Precisamente esta situación fue tratada en la sentencia del Tribunal Supremo, en la sala de lo contencioso (ROJ 550/2018) de 19 de febrero de 2018, donde igualaba el trato fiscal de sucesiones y donaciones de no residentes en España.
La consecuencia directa de esta sentencia forzó al legislador a contemplar esta situación, mediante su Ley 11/2021 de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, que modificó el apartado uno de la disposición adicional segunda de la ley 29/1987 que equipara el tratamiento de la fiscalidad de las sucesiones y donaciones de los no residentes, con independencia de ser residente en la Unión Europea o no.
Dicha modificación quedó redactada de la siguiente manera:
«Uno.?Adecuación de la normativa del Impuesto a lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 3 de septiembre de 2014.
1.?La liquidación del impuesto aplicable a la adquisición de bienes y derechos por cualquier título lucrativo en los supuestos que se indican a continuación se ajustará a las siguientes reglas:
a)?En el caso de la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, si el causante hubiera sido no residente en España, los contribuyentes tendrán derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma en donde se encuentre el mayor valor de los bienes y derechos del caudal relicto situados en España. Si no hubiera ningún bien o derecho situado en España, se aplicará a cada sujeto pasivo la normativa de la Comunidad Autónoma en que resida.
b)?En el caso de la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, si el causante hubiera sido residente en una Comunidad Autónoma, los contribuyentes no residentes tendrán derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por dicha Comunidad Autónoma.
c)?En el caso de la adquisición de bienes inmuebles situados en España por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e »inter vivos» los contribuyentes no residentes tendrán derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma donde radiquen los referidos bienes inmuebles.
d)?En el caso de la adquisición de bienes inmuebles situados fuera de España por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e »inter vivos», los contribuyentes residentes en España tendrán derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma en la que residan.
e)?En el caso de la adquisición de bienes muebles situados en España por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e »inter vivos», los contribuyentes no residentes tendrán derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma donde hayan estado situados los referidos bienes muebles un mayor número de días del período de los cinco años inmediatos anteriores, contados de fecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo del impuesto.
2.?A efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerará que las personas físicas residentes en territorio español lo son en el territorio de una Comunidad Autónoma cuando permanezcan en su territorio un mayor número de días del período de los cinco años inmediatos anteriores, contados de fecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo…”
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